Se ha querido atribuir a la Constitución dominicana ser la fuente normativa por la cual solo existe un único modelo de familia. Y nada más lejano a la realidad. La familia, en singular, no existe. Las familias existen en plural.
La Constitución dominicana, en su artículo 55, no es ajena a la pluralidad del concepto “familia”, cuando la caracteriza como el “fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas”, y la reconoce en sus diversidades como aquella que se constituye: 1. por vínculos naturales; 2. por vínculos jurídicos; 3. por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio; y 4. voluntad responsable de conformarla.
Este reconocimiento de diversas fuentes o modos de constitución de esa unidad social que conocemos como “familia” es clave para entender que el artículo 55 de la Constitución no contempla un solo modelo de familia, pero tampoco enumera cuatro “tipos” cerrados de familia, sino distintas fuentes o modos de constitución familiar. Veamos cada uno.
Los vínculos naturales comprenden las relaciones familiares que nacen de la filiación y el parentesco. Allí encontramos familias nucleares —integrada por una pareja y sus hijos e hijas—, pero también familias monoparentales —una madre o un padre con sus hijas(os)— y familias extensas, integradas por abuelas, abuelos, hermanas, hermanos, tías, tíos, sobrinos y otros parientes. Ninguna de estas familias necesita estar encabezada por una pareja para ser constitucionalmente una familia.
Los vínculos jurídicos permiten constituir familia allí donde la relación familiar nace o es reconocida por el derecho. La adopción es quizás el ejemplo más evidente: demuestra, además, algo elemental e importante, que para nuestra Constitución la biología no determina por sí sola la existencia de una familia.
El matrimonio es otra modalidad de conformación de una familia con una protección especial del constituyente y que se conforma por vínculos jurídicos. Dos personas pueden decidir libremente contraer matrimonio y constituir una familia, tengan o no hijos. Pero el matrimonio no agota constitucionalmente el concepto de familia. El propio artículo 55 reconoce también las uniones de hecho, a las que atribuye derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales. Es decir, incluso tratándose de familias conformadas por una pareja, nuestra Constitución reconoce que familia y matrimonio no son conceptos equivalentes.
Finalmente, está la voluntad responsable de conformarla, quizás la fórmula que expresa con mayor claridad la apertura del concepto constitucional de familia. Esta fórmula permite comprender también los vínculos socioafectivos y las relaciones construidas mediante el cuidado, la convivencia, la solidaridad, el apoyo mutuo y la asunción de responsabilidades. Aquí caben las familias compuestas, que son aquellas en las que conviven personas que han construido entre sí relaciones estables de solidaridad, cuidado y apoyo, aunque no todas estén unidas por parentesco.
En cuanto a las familias ensambladas, que son aquellas “conformadas por parejas en las que uno o ambos integrantes tienen hijos o hijas de relaciones familiares previas”, estas encajan en cada una de las categorías identificadas en el artículo 55 de la Constitución, no necesariamente dentro de una sola; de ahí que, precisamente, conviene distinguir entre fuentes de los vínculos familiares y formas de organización familiar.
Las familias ensambladas muestran la riqueza del concepto constitucional de familia, ya que en ellas pueden coexistir vínculos naturales, jurídicos y socioafectivos, como el ejemplo de cuando una madre con sus hijos y un padre con los suyos deciden conformar una nueva unidad familiar.
Ahí radica la importancia del actual borrador de reforma del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes al definir la familia como aquella constituida por vínculos “jurídicos, biológicos o socioafectivos” y reconozca, de manera enunciativa y no limitativa, familias nucleares, monoparentales, ensambladas, extensas y compuestas. Esta clasificación puede leerse como un desarrollo de su premisa fundamental: la Constitución habla de familia, pero no impone una única manera de ser familia.
De ahí también la necesidad de que el referido Código se adapte a esa realidad. Una legislación destinada precisamente a proteger a niños, niñas y adolescentes no puede construir sus garantías a partir de un único modelo familiar que deje fuera, invisibilice o proteja de manera insuficiente las diversas familias en las que realmente crecen, son cuidados y desarrollan sus vínculos afectivos. Reconocer esa diversidad adecuará el derecho a la realidad social y al marco amplio de protección familiar que ya ofrece la Constitución, garantizando que ningún niño, niña o adolescente reciba menor protección por la forma en que esté constituida su familia.
Por eso, hablar de “la familia” como si existiera una única forma de constituirla es hablar de una realidad que no existe. Lo real son las familias: la tuya, la mía, la de nuestros hijos, la de nuestros vecinos; la familia encabezada por una madre, por un padre, por una abuela o una tía; la que nació de un matrimonio y la que nunca necesitó de uno; la biológica, la adoptiva, la ensamblada, la extensa y aquella que se construyó a través del cuidado y los vínculos socioafectivos.
En 2024, el 44.97 % de los hogares dominicanos tenía a una mujer como jefa del hogar, según ENHOGAR. Son hogares reales, integrados por personas reales, cuyas formas de organización no siempre responden a esa imagen única de “la familia” que algunos pretenden atribuir a nuestra Constitución.
La Constitución dominicana no nos obliga a hablar de un único modelo de familia. Al contrario, su artículo 55 nos permite reconocer la realidad de la diversidad de vínculos mediante los cuales las personas las constituyen.
Hablemos entonces de las familias, en plural.
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