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Código Penal y responsabilidad del Estado por la Violencia contra la Mujer

Código Penal y responsabilidad del Estado por la Violencia contra la Mujer


El proyecto de Código Penal presentado por el senador Rogelio Genao y que se avecina a aprobar el Congreso Nacional exime de responsabilidad penal al Estado dominicano, a los ayuntamientos, a los distritos municipales y a las iglesias.  

Es importante aclarar que, cuando se comete un crimen o un delito, las eximentes de responsabilidad penal liberan a su autor/a de persecución mediante una acción penal y, por tanto, de sanciones como la privación de libertad, multa, reparaciones por los daños, entre otras. 

En esta ocasión, preocupada por la aparente desatención a este problema -y al uso de las 3 causales como distracción para aprobar un Código Penal anacrónico-, quisiera referirme a la responsabilidad penal del Estado, particularmente en los casos de violencia contra la mujer.

El Estado actúa y puede comprometer su responsabilidad como persona jurídica. El artículo 148 de la Constitución reconoce que las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica.  De hecho, cuando se refiere a los principios de las actuaciones de la Administración Pública, la Constitución advierte que está sujeta en su actuación a una serie de principios que le rigen con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico.

La Constitución reconoce como parte integral de ella misma, los convenios y tratados internacionales de derechos humanos. Dos de estos convenios, siendo los dos  más importantes instrumentos de protección de los derechos humanos de mujeres y niñas, son la Covención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de  Discriminación contra la Mujer (CEDAW).

Para la Convención de Belém do Pará, se entiende por violencia contra la mujer “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico” a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Su artículo 3 dispone que la violencia contra la mujer puede tener lugar dentro de la familia, en cualquier otra relación interpersonal, en la comunidad y puede ser cometida por cualquier persona, perotambién puede ser perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, en cualquier lugar. 

Es decir, el Estado puede cometer violencia o tolerarla.  En el primer caso, es responsable directamente de la violencia y, por tanto, la responsabilidad penal debe serle directamente imputable; en el otro puede ser corresponsable de la misma.

El reconocimiento del Estado -o de agentes estatales- como agresor es esencial para el abordaje integral de la violencia contra la mujer y pretender aprobar una norma que le libera de responsabilidad penal es un lamentable retroceso.  La mirada hacia la responsabilidad internacional del Estado, es importante para este ejercicio.

En cuanto a la CEDAW, esta define la discriminación contra la mujer como toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos de la mujer.   En este sentido, el Comité CEDAW (órgano que vigila el cumplimiento de la CEDAW) ha indicado -en sus recomendaciones generales 19 y 35-, entre otros, lo siguiente:  1. Que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación contra la mujer; y 2. Que la obligación del Estado de cara a la CEDAW se compone de dos aspectos de la responsabilidad del Estado por dicha violencia: la resultante de los actos u omisiones del Estado parte o de sus agentes, por un lado; y la de los agentes no estatales, por el otro. 

Respecto de la responsabilidad por los actos u omisiones de agentes estatales, el Comité CEDAW señala que los Estados son responsables de aquellos que constituyan  violencia por razón de género contra la mujer, lo que incluye los actos u omisiones de los funcionarios de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial. 

De ahí que el Comité ha subrayado el deber del Estado de “adoptar una legislación que prohíba todas las formas de violencia por razón de género contra las mujeres y las niñas, a fin de armonizar la legislación nacional con la Convención”, siendo una de sus obligaciones 

“garantizar el acceso efectivo de las víctimas a las cortes y los tribunales y que las autoridades respondan adecuadamente a todos los casos de violencia por razón de género contra la mujer mediante, entre otras cosas, la aplicación del derecho penal y, según proceda, el enjuiciamiento ex officio para llevar a los presuntos autores ante la justicia de manera justa, imparcial, oportuna y rápida e imponer sanciones adecuadas. No deberían imponerse tasas o costas judiciales a las víctimas y supervivientes”.


Es desolador ver cómo se retrocede vertiginosamente en materia de derechos de las mujeres, distrayendo a la sociedad con falacias, manipulando con desinformación, prevaleciendose de la apatía de personas y sectores o de la desconfianza en el Estado.  Esto, a la vez que en las caras del Congreso Nacional ocurren feminicidios, violaciones, acoso sexual, cometidos con frecuencia por agentes estatales, por el Estado y por iglesias, a quienes se pretende dar carta blanca. 

Eximir al Estado de responsabilidad penal por la violencia contra la mujer bien puede ser considerado, en sí mismo, un acto de violencia. 

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