El proyecto de Código Penal presentado por el senador Rogelio Genao y que se avecina a aprobar el Congreso Nacional exime de responsabilidad penal al Estado dominicano, a los ayuntamientos, a los distritos municipales y a las iglesias.
Es importante aclarar que, cuando se comete un crimen o un delito, las eximentes de responsabilidad penal liberan a su autor/a de persecución mediante una acción penal y, por tanto, de sanciones como la privación de libertad, multa, reparaciones por los daños, entre otras.
En esta ocasión, preocupada por la aparente desatención a este problema -y al uso de las 3 causales como distracción para aprobar un Código Penal anacrónico-, quisiera referirme a la responsabilidad penal del Estado, particularmente en los casos de violencia contra la mujer.
El Estado actúa y puede comprometer su responsabilidad como persona jurídica. El artículo 148 de la Constitución reconoce que las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica. De hecho, cuando se refiere a los principios de las actuaciones de la Administración Pública, la Constitución advierte que está sujeta en su actuación a una serie de principios que le rigen con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico.
La Constitución reconoce como parte integral de ella misma, los convenios y tratados internacionales de derechos humanos. Dos de estos convenios, siendo los dos más importantes instrumentos de protección de los derechos humanos de mujeres y niñas, son la Covención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).
Para la Convención de Belém do Pará, se entiende por violencia contra la mujer “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico” a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Su artículo 3 dispone que la violencia contra la mujer puede tener lugar dentro de la familia, en cualquier otra relación interpersonal, en la comunidad y puede ser cometida por cualquier persona, perotambién puede ser perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, en cualquier lugar.
Es decir, el Estado puede cometer violencia o tolerarla. En el primer caso, es responsable directamente de la violencia y, por tanto, la responsabilidad penal debe serle directamente imputable; en el otro puede ser corresponsable de la misma.
El reconocimiento del Estado -o de agentes estatales- como agresor es esencial para el abordaje integral de la violencia contra la mujer y pretender aprobar una norma que le libera de responsabilidad penal es un lamentable retroceso. La mirada hacia la responsabilidad internacional del Estado, es importante para este ejercicio.
En cuanto a la CEDAW, esta define la discriminación contra la mujer como toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos de la mujer. En este sentido, el Comité CEDAW (órgano que vigila el cumplimiento de la CEDAW) ha indicado -en sus recomendaciones generales 19 y 35-, entre otros, lo siguiente: 1. Que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación contra la mujer; y 2. Que la obligación del Estado de cara a la CEDAW se compone de dos aspectos de la responsabilidad del Estado por dicha violencia: la resultante de los actos u omisiones del Estado parte o de sus agentes, por un lado; y la de los agentes no estatales, por el otro.
Respecto de la responsabilidad por los actos u omisiones de agentes estatales, el Comité CEDAW señala que los Estados son responsables de aquellos que constituyan violencia por razón de género contra la mujer, lo que incluye los actos u omisiones de los funcionarios de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial.
De ahí que el Comité ha subrayado el deber del Estado de “adoptar una legislación que prohíba todas las formas de violencia por razón de género contra las mujeres y las niñas, a fin de armonizar la legislación nacional con la Convención”, siendo una de sus obligaciones
“garantizar el acceso efectivo de las víctimas a las cortes y los tribunales y que las autoridades respondan adecuadamente a todos los casos de violencia por razón de género contra la mujer mediante, entre otras cosas, la aplicación del derecho penal y, según proceda, el enjuiciamiento ex officio para llevar a los presuntos autores ante la justicia de manera justa, imparcial, oportuna y rápida e imponer sanciones adecuadas. No deberían imponerse tasas o costas judiciales a las víctimas y supervivientes”.
Es desolador ver cómo se retrocede vertiginosamente en materia de derechos de las mujeres, distrayendo a la sociedad con falacias, manipulando con desinformación, prevaleciendose de la apatía de personas y sectores o de la desconfianza en el Estado. Esto, a la vez que en las caras del Congreso Nacional ocurren feminicidios, violaciones, acoso sexual, cometidos con frecuencia por agentes estatales, por el Estado y por iglesias, a quienes se pretende dar carta blanca.
Eximir al Estado de responsabilidad penal por la violencia contra la mujer bien puede ser considerado, en sí mismo, un acto de violencia.
Lo que dice la gente