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El Derecho a la Protesta y el Proyecto de Código Penal

El Derecho a la Protesta y el Proyecto de Código Penal

El derecho a la protesta es esencial en un Estado Social y Democrático de Derecho. En el mismo, radica un instrumento fundamental para el reclamo y la defensa de derechos humanos fundamentales y de la democracia misma. Defender el fortalecimiento de la democracia es un deber fundamental consagrado de manera expresa en el artículo 75.12 de la Constitución dominicana.

Nuestra Constitución, reconoce como derechos humanos fundamentales el derecho a la libertad y seguridad personal, el derecho a la libertad de asociación, el derecho a la libertad de reunión y el derecho a la libertad de expresión, todos los cuales se encuentran íntima e indisolublemente vinculados al derecho a la protesta, como derecho humano. Estos derechos, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), se caracterizan por “habilitar a las personas para crear o participar en entidades u organizaciones con el objeto de actuar colectivamente para la consecución de los más diversos fines, siempre y cuando éstos sean legítimos[1]”.

Otros de los eslabones escondidos del proyecto de código penal que se apresura a aprobar el Congreso Nacional son los llamados delitos de “rebelión” y de “rebelión agravada”.

Los textos se leen como sigue:

Articulo 332.- Rebelión. Comete rebelión quien oponga resistencia violenta contra un funcionario o servidor público que, actuando en el ejercicio de sus funciones, se limita a cumplir con atribuciones legales inherentes a su cargo. La rebelión sera sancionada con uno a dos años de prisión menor y multa de dos a tres veces el salario que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido su victima.

Articulo 333.- Rebelión agravada. La rebelión que ocurra con ocasión de una reunión o manifestación o con el uso de armas será sancionada con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez veces el salario qua perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido victima.

Se trata de dos delitos distintos. El segundo, la rebelión agravada, se tipifica cuando el primer delito sucede: 1. como consecuencia de una reunión; o 2. como consecuencia de una manifestación; o 3. con el uso de armas, aunque no sea durante una reunión o manifestación.

Me pregunto si, en un escenario de protesta, reunión o manifestación de la sociedad civil, como las que han ocurrido en el proceso de construcción y fortalecimiento de la democracia dominicana, al sancionar la resistencia a los abusos policiales, se debilita, al mismo tiempo, nuestro legítimo derecho a protestar.

Basta una leve mirada a nuestra historia reciente y a procesos judiciales en otros paises donde la fuerza intimidatoria del derecho penal le ha doblado el pulso a activistas sociales y a políticos disidentes bajo la figura del tipo penal de “rebelión”: impreciso, ambigüo y constitutivo de un arma perfecta para legitimar el abuso policial, la represión, la brutalidad y la arbitrariedad.

En el caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, la Corte IDH advertía que

“los Estados deben limitar al máximo el uso de las fuerzas armadas para el control de disturbios internos, puesto que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar al enemigo, y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales”.

En los textos propuestos, parece que subyace la idea inicial de que es legitimable el uso de la fuerza frente al ejercicio del derecho a la protesta.  Además, nos lleva nuevamente a cuestionar el uso de la fuerza para restringr los derechos en juego en una sociedad democrática.

Al revisar estos textos, debemos hacernos una pregunta mandatoria ¿es necesario el uso del derecho penal? Si la respuestas es que sí, la siguiente cuestión es ¿estos tipos penales se han previsto de manera taxativa, precisa y clara?

Cuidado con el uso del derecho penal como mecanismo de represión social.  Cuando se trata de seguridad jurídica, de integridad y de seguridad personal ciudadana, en los marcos legales que lasceran estos derechos y limitan el ejercicio del derecho a la protesta, a la libertad de expresión, al derecho a la reunión y al derecho a la libertad, no debe existir espacios para la discrecionalidad ni las interpretaciones que dependan de la precomprensión y los prejuicios del operador del sistema.

Para coronar, el artículo 330 de ese proyecto condena el “ultraje” con penas de 15 días a 1 año de prisión y multa. Este tipo penal se constituye con el hecho de:

1. “pronunciar palabras”,o

2. amenazas; o

3. enviar escritos, imágenes o cualquier objeto; o

4. hacer gestos;

5. hacer cualquiera de estos “en modo no público”; y

6. con carácter contrario a la dignidad personal y a la de las funciones que desempeña algún funcionario o servidor público.

¿Pronunciar cuáles palabras? ¿enviar cuáles escritos o cuáles imágenes? ¿hacer cuáles gestos? ¿en “modo no público” significa en espacios privados privados? ¿qué es aquello con carácter contrario a la dignidad personal de un funcionario?

Esto, en una sociedad donde las autoridades electas no se entienden servidoras del pueblo sino un principado a cuyos miembros no se les puede cuestionar cuando votan leyes o adoptan políticas públicas que violan todos los derechos humanos fundamentales del pueblo soberano, es propio de los egos de las dictaduras y un instrumento para legitimar las peores injusticias.

Finalizo recordando que un código penal moderno superaría la tipificación de la rebelión y el ultraje del código penal vigente, a una norma coherente con la democracia y no a términos más ambiguos e indeterminados que lesionan irrazonablemente derechos  humanos fundamentales.

[1] Caso Escher y Otros vs. Brasil.

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