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El matrimonio -igualitario- como institución jurídica: ¿Asunto de Estado o de Iglesias?

El matrimonio -igualitario- como institución jurídica: ¿Asunto de Estado o de Iglesias?

Cada año a propósito del Día Internacional del Orgullo, el mes de junio trae consigo una sobreexposición de los temas que vinculan a las personas LGBTI+. En algunos contextos favorables, este homenaje a la lucha contra los prejuicios y por la igualdad de derechos de las personas LGBTI+, suele servir como ocasión idónea para sensibilizar a la sociedad sobre los desafíos pendientes para materializar la igualdad real de esta población. Por el contrario, en contextos más conservadores en los que se ha avanzado poco en la materia, como es el caso de República Dominicana, este mes se caracteriza por la exacerbación en el discurso público de los prejuicios contra estas personas y, consecuentemente, por la consolidación del statu quo que niega, limita y vulnera sus derechos.

Este año, la cuestión del matrimonio igualitario ha tomado un papel protagónico desde el primer día del mes. Cualquiera pensaría que el debate nacional al respecto pudo haberse producido por alguna iniciativa legal o algún caso judicial que pretendiera materializar los derechos constitucionales a la igualdad, a la familia y al matrimonio de las parejas LGBTI+. Lamentablemente, no fue así. El tema se hizo tendencia por el tajante rechazo de una parte de la población, a la celebración en España de un matrimonio entre dos hombres dominicanos a la que asistieron reconocidas personalidades de los medios de la República Dominicana. Evidentemente, este matrimonio fue celebrado con apego a las normas de España, por dominicanos que cuentan también con esa nacionalidad, a más de 6,700KM de distancia. No obstante, esto no impidió las expresiones de rechazo que, motivadas por la intolerancia irracional que bien explica el concepto de la homofobia, no perseguían más que imponer en la vida de terceros la visión y las convicciones religiosas personales de sus emisores.

En ese contexto, varias personas autoras, entre ellas constitucionalistas de la talla de Eduardo Jorge Prats y Patricia Santana Nina, han escrito o reiterado escritos previos en los que sostienen, a resumidas cuentas, que la Constitución dominicana no prohíbe el matrimonio igualitario, tampoco así las leyes adjetivas pues ni la Carta Magna ni ninguna norma inferior establece de forma explícita dicha prohibición, como bien requeriría una restricción de ese tipo. Por el contrario, de existir una normativa que prohíba expresamente cualquier derecho por el género u orientación sexual de quien pretende ejercerlo, sería una clara violación al derecho a la igualdad que protege nuestra Constitución. En la misma línea, el también reconocido constitucionalista Flavio Dario Espinal, aunque en ningún momento niega la constitucionalidad de estos vínculos, aboga por una perspectiva ‘‘liberal, pragmática y gradualista’’ que haga ‘‘posible avanzar en el reconocimiento de los derechos en el ámbito de las relaciones entre personas del mismo sexo, sin que necesariamente se ponga la sociedad ‘patas arriba’’’. En su opinión, es tiempo de que se reconozcan las uniones civiles entre personas del mismo sexo como pasó con el concubinato.

Junto al Prof. Espinal, otras personas juristas, como gran parte de la población, están a favor de que existan efectos legales que protejan los lazos afectivos de las parejas LGBTI+ y de que ello no es contrario a nuestro ordenamiento jurídico. El punto de desacuerdo, a toda luz, no es por los posibles efectos jurídicos, sino por la nomenclatura. La posición anterior sería entendible, en opinión de este autor, si el matrimonio igualitario persiguiera ser un matrimonio religioso como, por ejemplo, el matrimonio canónico. Es decir, aquel realizado conforme a las normas de la Iglesia Católica y que surte efectos jurídicos civiles no porque la población dominicana sea mayoritariamente católica, sino por un tratado internacional bilateral (concordato) suscrito en 1954 entre la Santa Sede y la República Dominicana durante la dictadura de Trujillo.

Ahora bien, una distinción clave es que las personas LGBTI+ que gozan de la ciudadanía dominicana y que contribuyen con sus impuestos a mantener el engranaje estatal, no están exigiendo a la Iglesia Católica o a cualquier otra religión o denominación que reconozcan los efectos legales de sus vínculos afectivos en el seno de sus iglesias o templos. De lo que siempre se ha hablado es del matrimonio como institución de carácter civil, que garantiza el Estado dominicano y surte efectos legales plenos, aquel que se formaliza ante el Registro Civil a cargo de la Junta Central Electoral. Cuando se habla entonces del matrimonio como institución jurídica de carácter civil, tal distinción entre matrimonio para los heterosexuales y ‘‘unión civil’’ o cualquier otra denominación que se pretenda para las personas LGBTI+, carece de propósito alguno.

En el ámbito del derecho internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva OC-24/17 se refirió a esta cuestión de forma enfática al indicar que:

‘‘Establecer un trato diferente entre las parejas heterosexuales y aquellas del mismo sexo en la forma en que puedan fundar una familia –sea por una unión marital de hecho o un matrimonio civil– no logra superar un test estricto de igualdad (supra párr. 81) pues, a juicio del Tribunal, no existe una finalidad que sea convencionalmente aceptable para que esta distinción sea considerada necesaria o proporcional.’’

Lo peor es que en el caso dominicano, una distinción de este tipo no solo dividiría parejas entre ‘‘casadas en matrimonio civil’’ y ‘‘unidas por lo civil’’ en el plano semántico que es por sí solo discriminatorio. Esto también limitaría en derecho a aquellas ‘‘personas unidas’’ en contraposición a las casadas. Para ilustrar mi punto, cito el artículo 18.5 constitucional que establece la vocación a adquirir la nacionalidad a quienes ‘‘contraigan matrimonio con un dominicano o dominicana’’. El aparente consenso que existe sobre la protección de los vínculos hasta tanto estos no constituyan un matrimonio, lo que refuerza un mensaje de que las personas LGBTI+, como ciudadanía de segunda categoría, lo más que podemos aspirar es a una figura jurídica diferenciada y también de segunda categoría, de nuevo, sin que haya ninguna explicación válida en derecho para ello.

Por último, quiero reiterar que el privilegio que otorga el Estado dominicano en virtud del concordato a la Iglesia Católica para que sus matrimonios canónicos tengan efectos civiles o la disposición constitucional que brinda efectos jurídicos a otros matrimonios religiosos conforme el artículo 55.4, no implica en forma alguna que las reglas internas de las religiones puedan ser impuestas a los matrimonios civiles a cargo del Estado. Y sí, es un privilegio, pues en varios países los matrimonios religiosos no surten efectos civiles, como es el caso de Alemania, Francia o Países Bajos, por citar algunos. Por tanto, es claro que indistintamente el estatus jurídico del matrimonio religioso, lo que no varía es la facultad, la responsabilidad y el deber del Estado de garantizar el matrimonio como institución jurídica con efectos civiles y en condiciones de igualdad para toda la ciudadanía.

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