El pasado lunes 5 de agosto, el presidente Luis Abinader presentó en LA Semanal, el Anteproyecto de Ley que declara la necesidad de reforma constitucional. Dicho proyecto, será sometido al Congreso el 16 de agosto y ordena la reunión de la Asamblea Nacional Revisora dentro de los 15 días siguientes a su publicación.
¿Cuáles son las principales reformas propuestas por este proyecto?
- Reduce la cantidad de diputados de 190 a 137, disminuyendo los diputados territoriales de 178 a 110 y aumentando los diputados nacionales de 5 a 20.
- Se nombra como “Abogado General” al abogado representante del Estado en los tribunales, actualmente “Procurador General Administrativo”.
- Se separa la política del Estado contra la criminalidad de, del ejercicio de la investigación y persecución penal correspondiente al Ministerio Público, con miras a crear el Ministerio de Justicia.
- Se modifican los requisitos y formas de designación del Procurador General de la República y sus procuradores adjuntos.
- Se elimina al Procurador General del Consejo Nacional de la Magistratura y se suma a sus responsabilidades la designación del Procurador.
- Se unifican las elecciones y los períodos constitucionales, es decir, todas las autoridades electas (presidenciales, vicepresidenciales, legislativas y municipales) deberán terminar uniformemente el día 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el siguiente período constitucional. Esto entrará en vigencia a partir del 2032.
- Se suma como norma general no incluir el artículo que establece reelección por un segundo período y nunca más dentro de futuras reformas constitucionales.
- También se establece que ningún funcionario de elección popular podrá beneficiarse de una reforma constitucional realizada durante su mandato, cuando éste verse sobre las reglas de postulación, elección y permanencia del cargo que ocupa.
- Se establece que en un plazo de 4 años se deberán elaborar todas las leyes requeridas en virtud de esta reforma constitucional.
El proyecto de Ley propone la modificación de los siguientes artículos:
Constitución 2015 | Propuesta de reforma constitucional |
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Artículo 81.- Representación y composición. La Cámara de Diputados estará compuesta de la siguiente manera: 1) Ciento setenta y ocho diputadas o diputados elegidos por circunscripción territorial en representación del Distrito Nacional y las provincias, distribuidos en proporción a la densidad poblacional, sin que en ningún caso sean menos de dos los representantes por cada provincia; 2) Cinco diputadas o diputados elegidos a nivel nacional por acumulación de votos, preferentemente de partidos, alianzas o coaliciones que no hubiesen obtenido escaños y hayan alcanzado no menos de un uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos. La ley determinará su distribución; 3) Siete diputadas o diputados elegidos en representación de la comunidad dominicana en el exterior. La ley determinará su forma de elección y distribución. | 1) Ciento diez diputadas o diputados elegidos por circunscripción territorial. 2) Veinte diputadas o diputados elegidos a nivel nacional por acumulación de votos. 3) Siete diputadas o diputados elegidos en representación de la comunidad dominicana en el exterior. |
Artículo 166.- Procurador General Administrativo. La Administración Pública estará representada permanentemente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el Procurador General Administrativo y, si procede, por los abogados que ésta designe. El Procurador General Administrativo será designado por el Poder Ejecutivo. La ley regulará la representación de los demás órganos y organismos del Estado. | 1) La Administración Pública estará representada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y ante cualquier otra que la ley disponga, por el Abogado General de la Administración Pública (actualmente “Procurador General Administrativo”) y sus abogados adjuntos. 2) El Abogado General de la Administración Pública (actualmente “Procurador General Administrativo”) será el titular de la Oficina del Abogado General de la Administración Pública, dependencia del Poder Ejecutivo organizada de conformidad con la ley. |
Artículo 167.- Requisitos. El Procurador General Administrativo deberá reunir las mismas condiciones requeridas para ser Procurador General de Corte de Apelación. | c) Artículo 167, con el propósito de eliminar el texto de esta disposición y, en su lugar, disponer que el Abogado General de la Administración Pública (actualmente “Procurador General Administrativo”) será designado en la forma y bajo los requisitos que establezca la ley. |
Artículo 169.- Definición y funciones. El Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad. | Se eliminará el texto de esta disposición y, en su lugar, se propone disponer que el Ministerio Público será el órgano del sistema de justicia responsable de formular e implementar la política de persecución penal contra la criminalidad, dirigir la investigación penal y ejercer la acción pública en representación de la sociedad, de conformidad con ley. |
Artículo 171.- Designación y requisitos. El Presidente de la República designará al Procurador General de la República y la mitad de sus procuradores adjuntos. Para ser Procurador General de la República o adjunto se requieren los mismos requisitos que para ser juez de la Suprema Corte de Justicia. La ley dispondrá la forma de designación de los demás integrantes del Ministerio Público. Requisitos. Para ser juez o jueza de la Suprema Corte de Justicia se requiere: 1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen y tener más de treinta y cinco años de edad; 2) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; 3) Ser licenciado o doctor en Derecho; 4) Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado, la docencia universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de juez dentro del Poder Judicial o de representante del Ministerio Público. Estos períodos podrán acumularse. | Se propone eliminar el texto de esta disposición y, en su lugar, disponer lo siguiente: 1) El Procurador General de la República será designado por el Consejo Nacional de la Magistratura, a propuesta del Presidente de la República, de conformidad con la ley. 2) El Procurador General de la República será designado para cada período constitucional y con carácter de inamovilidad durante este, salvo por aplicación de juicio político. En caso de falta definitiva del Procurador General de la República, su sustituto será designado a través del mismo mecanismo por el tiempo que resta para concluir el período constitucional. 3) Para ser designado Procurador General de la República se deberá cumplir con los requisitos siguientes: (a) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen y tener más de treinta y cinco años de edad; (b) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; (c) Ser licenciado o doctor en Derecho; (d) Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado, la docencia universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de juez dentro del Poder Judicial o de representante del Ministerio Público, períodos que podrán acumularse; y (e) no haber ocupado cargo directivo en algún partido político, no haber sido candidato a algún cargo de elección popular ni haber realizado proselitismo político notorio y constante durante los últimos 5 años anteriores a su designación. 4) Los demás integrantes del Ministerio Público serán designados de conformidad con la ley. |
Artículo 174.- Integración. El órgano de gobierno interno del Ministerio Público es el Consejo Superior del Ministerio Público, el cual estará integrado de la manera siguiente: 1) El Procurador General de la República, quien lo presidirá; 2) Un Procurador Adjunto del Procurador General de la República elegido por sus pares; 3) Un Procurador General de Corte de Apelación elegido por sus pares; 4) Un Procurador Fiscal o su equivalente elegido por sus pares; 5) Un Fiscalizador elegido por sus pares. Párrafo.- La ley definirá el funcionamiento y organización de este consejo. | Se propone eliminar el texto de esta disposición y, en su lugar, disponer que la ley definirá el funcionamiento y organización del Consejo Superior del Ministerio Público como órgano de gobierno interno. |
Artículo 178.- Integración. El Consejo Nacional de la Magistratura estará integrado por: 1) El Presidente de la República, quien lo presidirá y, en su ausencia, por el Vicepresidente de la República; 2) El Presidente del Senado; 3) Un senador o senadora escogido por el Senado que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del Presidente del Senado y que ostente la representación de la segunda mayoría; 4) El Presidente de la Cámara de Diputados; 5) Un diputado o diputada escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del Presidente de la Cámara de Diputados y que ostente la representación de la segunda mayoría; 6) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia; 7) Un magistrado o magistrada de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma, quien fungirá de secretario; 8) El Procurador General de la República. | Se eliminará del Consejo Nacional de la Magistratura al Procurador General de la República. |
Artículo 179.- Funciones. El Consejo Nacional de la Magistratura tendrá las siguientes funciones: 1) Designar los jueces de la Suprema Corte de Justicia; 2) Designar los jueces del Tribunal Constitucional; 3) Designar los jueces del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes; 4) Evaluar el desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia. | Se agrega como función del Consejo Nacional de la Magistratura la designación del Procurador General de la República, a propuesta del Presidente de la República. |
Artículo 209.- Asambleas electorales. Las asambleas electorales funcionarán en colegios electorales que serán organizados conforme a la ley. Los colegios electorales se abrirán cada cuatro años para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, a los representantes legislativos, a las autoridades municipales y a los demás funcionarios o representantes electivos. Estas elecciones se celebrarán de modo separado e independiente. Las de presidente, vicepresidente y representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, el tercer domingo del mes de mayo y las de las autoridades municipales, el tercer domingo del mes de febrero. | Artículo 209, parte capital, con el propósito de unificar la celebración de las elecciones presidenciales, congresuales, parlamentarias de organismos internacionales y municipales el tercer domingo de mayo de cada cuatro años. |
Artículo 268.- Forma de gobierno. Ninguna modificación a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo. | Artículo 268.- Forma de gobierno y reglas de elección presidencial. Ninguna modificación a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno establecida en el artículo 4 de esta Constitución, que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo. Tampoco podrá versar sobre las reglas de la elección presidencial establecidas en el artículo 124 de esta constitución. Artículo 124.- Elección presidencial. El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente o la Presidenta de la República, quien será elegido o elegida cada cuatro años por voto directo. El Presidente o la Presidenta de la República podrá optar por un segundo período constitucional consecutivo y no podrá postularse jamás al mismo cargo ni a la Vicepresidencia de la República. |
Artículo 274.- Período constitucional de funcionarios electivos. El ejercicio electivo del Presidente y el Vicepresidente de la República, así como de los representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, terminarán uniformemente el día 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional, con las excepciones previstas en esta Constitución. Párrafo I.- Las autoridades municipales electas el tercer domingo de febrero de cada cuatro años tomarán posesión el 24 de abril del mismo año. Párrafo II.- Cuando un funcionario electivo cese en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, inhabilitación u otra causa, quien lo sustituya permanecerá en el ejercicio del cargo hasta completar el período. | Artículo 274, parte capital, con el propósito de incluir a las autoridades municipales electas entre las demás que terminan uniformemente su ejercicio electivo el 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional, con las excepciones previstas en la propia Constitución. |
Nuevas disposiciones transitorias
a) El presidente de la República electo el tercer domingo de mayo de 2024 no podrá presentarse al mismo cargo ni a la Vicepresidencia de la República en el siguiente período ni en ningún otro.
b) Las elecciones del año 2028 serán celebradas de modo separado e independiente: las de presidente, vicepresidente, representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, el tercer domingo del mes de mayo; y las de las autoridades municipales, el tercer domingo del mes de febrero.
c) Las autoridades municipales electas el tercer domingo de febrero de 2024 terminarán su ejercicio electivo el 24 de abril de 2028.
d) Hasta tanto la ley correspondiente asigne a un ente u órgano del Poder Ejecutivo la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, esta responsabilidad seguirá recayendo sobre el Ministerio Público.
e) Hasta tanto la ley correspondiente establezca la forma en que será designado el Abogado General de la Administración Pública (actualmente “Procurador General Administrativo”), éste será nombrado mediante decreto del Presidente de la República.
f) En un plazo máximo de cuatro años, sean elaboradas, adecuadas y aprobadas todas las leyes requeridas en virtud de esta reforma constitucional o que se encuentren pendientes en virtud de cualquier reforma constitucional anterior.
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