
A raíz de los nuevos debates en torno a la aprobación de un Código Penal, se renueva la discusión sobre si es pertinente o no la tipificación del feminicidio como un hecho punible autónomo, si ya se encuentran tipificados el homicidio y el asesinato, o si existen agravantes de estos hechos.
Feminicidio no es sinónimo de homicidio, tanto por los elementos que configuran este crimen, como por los bienes jurídicos de las que se protegen con su tipificación. Lo explico a continuación:
1. Como elemento diferenciador relevante, el feminicidio es una expresión del abuso de la posición jerárquica y de poder de un hombre frente a una mujer. Es a eso a lo que se refiere la expresión “matar a la mujer por el hecho de ser mujer”. Porque, para el feminicida, prevalece la idea enraizada –y generalizada en sociedades machistas y con altos niveles de misoginia– de que la mujer –cualquier mujer– es su propiedad, es inferior, es débil, está sujeta al hombre a quien le debe sumisión y quien se comporta con hostilidad, odio o desdén hacia ella.
Lo anterior, por un lado diferencia al feminicidio del homicidio y, por el otro, constituye un elemento que debe establecerse en el juicio para darle al hecho la calificación jurídica correcta. Dicho esto, resulta que no toda muerte de un hombre a una mujer es feminicidio, aunque casi siempre es producto de la violencia machista.
De acuerdo a las estadísticas –y basta ver las noticias para entenderlo–, en la mayoría de los casos el feminicidio lo cometen hombres pertenecientes al mismo núcleo familiar de la mujer: su pareja, su ex pareja, su hermano, etc.; es decir, se perpetra dentro de su entorno “seguro”, circunstancia que no necesariamente caracteriza el homicidio.
2. El feminicidio violenta varios bienes jurídicos protegidos, no solo los derechos a la vida, a la dignidad, a la seguridad y a la libertad. El feminicidio es un atentado contra el derecho de las mujeres y niñas a vivir una vida libre de violencia, protegido por la propia Constitución dominicana, así como el derecho a la igualdad y la no discriminación pues, como explicamos antes, está motivado por razones desiguales de poder, es decir, por razones de desigualdad de género.
Hablar de bien jurídico es hablar de un interés o derecho esencial, vital o valioso para las personas y, por tanto, es protegido por el derecho penal. El feminicidio es un atentado contra los derechos de la mujer, que son derechos humanos.
3. Al tratarse tanto de un fenómeno social y cultural, como de un problema sistemático y estructural, la tipificación de la conducta feminicida permite visibilizar el problema, incorporarlo en estadísticas y adoptar las políticas públicas necesarias por parte de todo el aparato estatal. Medidas como las de prevención de la violencia a través de programas educativos con enfoque de género, o apoyo en terapias relacionadas con conductas violentas.
Asimismo, la tipificación permitiría fortalecer al sistema de justicia para que cuente con las leyes que le permitan dictar medidas sociojudiciales y complementarias que tengan un verdadero efecto rehabilitador del feminicida y reparador para las víctimas. Ejemplo: asistencia a centros de atención conductual para hombres, protección a las familias, reparación integral por los daños, protección a niños y niñas en situación de orfandad, entre otras.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)[1] ya ha referido a que la tipificación del feminicidio permite “garantizar un sistema de recopilación y producción de estadísticas confiable y accesible” que permite “generar indicadores e información estadística” sobre la violencia contra la mujer, lo que resulta útil para “dimensionar la magnitud real de este fenómeno y, en virtud de ello, diseñar las estrategias para prevenir y erradicar este flagelo, coadyuvando así a evitar la reiteración” de estos hechos.
Al tratarse de la expresión más grave de la violencia histórica, sistemática, estructural y generalizada contra las mujeres, es necesaria la tipificación penal, la protección integral a las personas sobrevivientes, tanto por la tentativa como por las consecuencias en todo el entorno que rodea a las no sobrevivientes y los daños colaterales. También es necesaria la sanción proporcional a la gravedad del daño, la reparación a las víctimas -familiares e hijos- y la adopción de medidas de protección sociojudiciales adecuadas a una justicia restaurativa que cambie la dinámica procesal a una donde prevalezca el principio de centralidad de las víctimas.
Tipificar adecuadamente el feminicidio es una cuestión de imperiosa necesidad y de una obligación estatal de adecuar el marco normativo dominicano -las leyes- a lo dispuesto en la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem do Pará), en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) y en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing. Esta última es una plataforma que cumple 30 años, adoptada en 1995 durante la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, y que recoge los compromisos de 189 Estados -incluido el dominicano- en 12 esferas de especial preocupación, que incluyen la violencia contra las mujeres.
No solo un asunto de pertinencia. La tipificación del feminicidio como expresión de la violencia de género -no de sexo- es un asunto político y requiere respuestas estales adecuadas.
[1] Ver: Corte IDH. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 276. También ver” Corte IDH. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 348.
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