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La jurisdicción militar en el Código Penal

La jurisdicción militar en el Código Penal

Por Ivanna Molina y El Mitin


En mayo del presente año trascendió en los medios de comunicación que el Ministro de Defensa solicitó al Presidente de la Cámara de Diputados que se mantenga el artículo 5 del Código Penal, que dice “Las disposiciones del presente Código no son aplicables a las contravenciones, delitos o crímenes militares.” 

Este artículo fue derogado por el artículo 57 del Código Procesal Penal, puesto en vigor en 2005,  que suprimió la jurisdicción militar:  

Art. 57.- Exclusividad y universalidad. Es de la competencia exclusiva y universal de las jurisdicciones penales el conocimiento y fallo de todas las acciones y omisiones punibles previstas en el Código Penal y en la legislación penal especial, y la ejecución de sus sentencias y resoluciones, según lo establece este código.

En ese mismo artículo, también establece que las normas de procedimiento establecidas en este código se aplican a la investigación, conocimiento y fallo de cualquier hecho punible, sin importar su naturaleza ni la persona imputada, incluyendo los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, aun cuando los hechos punibles que les son atribuidos hayan sido cometidos en el ejercicio de sus funciones y sin perjuicio de las facultades estrictamente disciplinarias de los cuerpos a los que pertenecen. Los actos infraccionales y procedimientos en los casos de niños, niñas y adolescentes se rigen por su ley especial.

La ciudadanía estaba vigilante de estas pretensiones del Ministerio de Defensa, por eso, en las Vistas Públicas celebradas este 14 de mayo en la Cámara de Diputados, hubo planteamientos en contra, entre ellos, de Participación Ciudadana. Sin embargo, el Ministerio de Defensa también envió a un representante, que expuso las preocupaciones de las Fuerzas Armadas, entre ellas, que la Constitución, en su artículo 254, crea dos regímenes en las FFAA, uno militar y uno disciplinario. Debido a esto, hay delitos y crímenes militares, por lo tanto, pedían la reincorporación del artículo 5 del Código Penal vigente:

“Se entiende que las FFAA tienen dos leyes punitivas, el Código de Justicia de la FFAA y la Ley Orgánica de las FFAA (…) Las FFAA tendrán un régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones de régimen penal militar.

Las FFAA tienen un rol sumamente especial, la propia constitución establece 3 modalidades del estado de excepción, y la más importante es el Estado de Guerra. El Estado dominicano gasta cuantiosas sumas en la profesionalización de las FFAA, y en ese mismo sentido, hay la columna vertebral que es la disciplina militar. Tan pronto esta cae en menoscabo, no contamos con policía ni FFAA. En una guerra es necesario contar con la disciplina. En tal sentido vamos a solicitar que se incorpore las disposiciones del artículo 5 del código actual (vigente) para que rija las mismas disposiciones” 

Tras las vistas públicas y las discusiones, en el nuevo informe, presentado el 22 de junio para una segunda lectura, el Código incluyó nuevas modificaciones. Se agregaron dos secciones, una sobre el uso excesivo de la fuerza por la autoridad pública y otra sobre infracciones estrictamente militares. El Código fue aprobado por la Cámara de Diputados con estas modificaciones. 

En el mismo, el  artículo 306 establece que las infracciones de naturaleza estrictamente militar cometidas por militares en el ejercicio de sus funciones serán conocidas por las jurisdicciones militares por mandato del artículo 254 de la Constitución de la República y de conformidad con las disposiciones del Código de Justicia Militar. En su párrafo I, establece de forma explícita que lo anterior no aplicará cuando existan víctimas civiles, coautores y cómplices civiles, cuando la comisión de infracciones militares concurran con infracciones muy graves establecidas en este código y en leyes especiales, o cuando las infracciones sean contra el patrimonio público. 

Analizando esto desde la perspectiva de los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana se ha referido a la justicia militar en casos como Palamara Iribarne vs. Chile y Rosendo Radilla Pacheco vs México. En Rosendo Radilla, la Corte Interamericana estableció que la jurisdicción penal militar en  los Estados democráticos, en tiempos de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer, por lo  cual, en caso de que un Estado la conserve, su utilización debe ser mínima,  para lo estrictamente necesario, y debe encontrarse inspirada en los  principios y garantías que rigen el derecho penal moderno. La Corte añade que en un Estado  democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance  restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses  jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas  militares. Además, que el fuero  militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o  faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del  orden militar (Corte IDH, Caso Rosendo Radilla, par. 272).

En el mismo caso, la  Corte establece que, tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico  lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar  y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos  humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la  justicia ordinaria (Corte IDH, Caso Rosendo Radilla, par. 273). 

Al margen de si realmente se considera que en República Dominicana existe la necesidad de tener una jurisdicción militar o no, interrogante cuya respuesta escapa al objeto del presente artículo pero que definitivamente genera dudas, se recomienda que, en caso de se pretenda mantener esta jurisdicción, además de lo ya establecido por el Código Penal respecto de las situaciones que quedan excluidas del mismo, es importante agregar a dicho artículo y sus párrafos la aclaración de que también quedarán excluidas de la jurisdicción militar violaciones de derechos humanos cometidas por fuerzas castrenses. Finalmente, en el párrafo III del ya citado artículo 306, se establece que las jurisdicciones militares se regirán por los principios y garantías previstos en la Constitución, el bloque de constitucionalidad y el Código Procesal Penal con el propósito de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. A efectos de ser congruentes con las obligaciones internacionales asumidas al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de haber aceptado la competencia contenciosa de la Corte Interamericana y de lo establecido en el artículo 74.3 de la Constitución, a dicho párrafo se debe incluir que las jurisdicciones militares también se regirán por “el bloque de convencionalidad”.

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