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Reformas a la Constitución aprobadas por la Asamblea Nacional Revisora en primera lectura 

Reformas a la Constitución aprobadas por la Asamblea Nacional Revisora en primera lectura 

Este martes 8 de octubre, la Asamblea Nacional Revisora, conformada por el Senado y la Cámara de Diputados, aprobó en primera lectura la reforma constitucional propuestas por el Poder Ejecutivo. En resumen, los cambios aprobados fueron los siguientes:

•Se reducen los diputados de 190 a 170. 
•Se renombra al Procurador General Administrativo como Abogado General de la Administración Pública. 
•Se establece que el Presidente de la República, al inicio de su mandato, propondrá al Consejo Nacional de la Magistratura a una persona para que sea designada como Procurador General de la República y 7 adjuntos. 
•Se establece como requisito que los candidatos a Procurador y adjuntos no podrán haber ocupado ningún puesto directivo en algún partido político, haber sido candidato a algún cargo de elección popular ni haber realizado proselitismo político notorio y constante durante los 5 años anteriores a la designación.
•Se elimina al Procurador del Consejo Nacional de la Magistratura y se suma al presidente del Tribunal Constitucional. 
•Se suma la designación del Procurador General de la República como función del Consejo Nacional de la Magistratura. 
•Se unifican las elecciones municipales con las congresuales y presidenciales. 
•Se suma el artículo 124 sobre elección presidencial a la cláusula pétrea (es decir, que no se puede cambiar en futuras reformas).
•Se suma un artículo que establece que ningún funcionario se podrá beneficiar de una reforma constitucional durante su mandato, cuando verse sobre reglas de postulación, elección y permanencia en el cargo que ocupa. 

¿Cómo se leerían los artículos aprobados por la Asamblea Nacional Revisora?

Artículo 81. Representación y composición. La Cámara de Diputados estará compuesta de la manera siguiente:

  1. Ciento cincuenta y ocho (158) diputadas o diputados elegidos por circunscripción territorial en representación del Distrito Nacional y las provincias, distribuidos en proporción a la población electoral registrada por la Junta Central Electoral, sin que en ningún caso sean menos de dos representantes por cada provincia;
  2. Cinco (5) diputadas o diputados elegidos a nivel nacional por acumulación de votos, preferentemente de partidos, alianzas o coaliciones que no hubiesen obtenido escaños y hayan alcanzado no menos de un uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos. La ley determinará su distribución;
  3. Siete (7) diputadas o diputados elegidos en representación de la comunidad dominicana en el exterior. La Ley determinará su forma de elección y distribución.

Artículo 166.- Abogado General de la Administración Pública. El Abogado General de la Administración Pública es el representante permanente de la administración pública ante la jurisdicción contenciosa administrativa. La Ley establecerá los requisitos que debe cumplir y regulará la representación de los demás órganos y organismos del Estado ante la misma jurisdicción. 

Para el ejercicio en sus funciones, el abogado general de la administración pública contará con abogados adjuntos y si procede, con abogados que éste designe.

Artículo 167.- Oficina de Abogado General de la Administración Pública. La oficina del abogado general de la administración pública es una dependencia del poder ejecutivo organizada de conformidad con la Ley. 

Artículo 169.- Ministerio Público. Es el órgano del sistema de justicia responsable de formular e implementar la política de persecución penal contra la criminalidad, dirigir la investigación penal y ejercer la acción pública en representación de la sociedad.

Párrafo I.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas, promoverá la resolución alternativa de disputas, dispondrá la protección de víctimas y testigos y defenderá el interés público tutelado por la ley.

Párrafo II.- La Ley regulará el funcionamiento del sistema penitenciario bajo la definición del ministerio público u otro organismo que a tal efecto constituya. 

Artículo 171.- Designación y requisitos. El presidente de la República, al inicio de su mandato constitucional, propondrá al Consejo Nacional de la Magistratura, una persona para que sea designada procurador general de la república y 7 para que sean designados como procuradores adjuntos de conformidad con lo establecido en la Ley. 

Párrafo I.- El procurador general de la República y los 7 adjuntos designados por el CNM tendrán carácter de inamovilidad durante un periodo de 2 años, podrán ser confirmados al término de su periodo por el CNM bajo las mismas reglas de su elección, salvo destitución por juicio político.

Párrafo II.- En caso de falta definitiva del procurador general de la República y sus adjuntos, su sustituto será designado a través del mismo mecanismo por el tiempo que resta para concluir el periodo de los 2 años en curso.

Párrafo III.- En ningún caso la permanencia del procurador de la República excederá el periodo constitucional en el que fue designado, salvo la confirmación del CNM para un nuevo periodo.

Párrafo IV.- Para ser procurador de la República se requieren los requisitos siguientes:

  1. Ser dominicano o dominicana de nacimiento u origen y tener más de 35 años de edad.
  2. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles o políticos.
  3. Ser licenciado o doctor en derecho.
  4. Haber ejercido durante por lo menos 12 años la profesión de abogado, la docencia universitaria del derecho o haber desempeñado por igual tiempo las funciones de juez dentro del poder judicial o de representante del Ministerio Público, periodos que podrán acumularse.
  5. No haber ocupado puestos directivos en algún partido político, haber sido candidato a algún cargo de elección popular ni haber realizado proselitismo político notorio y constante durante los 5 años anteriores a su designación.

Párrafo V.- Para ser procurador adjunto deberá cumplir con los mismos requisitos del procurador.

Párrafo VI.- La ley dispondrá la forma de designación de los demás integrantes del Ministerio Público. 

Artículo 178.- Integración. El Consejo Nacional de la Magistratura estará integrado por:

1) El Presidente de la República, quien lo presidirá y, en su ausencia, por el Vicepresidente de la República;

2) El Presidente del Senado;

3) Un senador o senadora escogido por el Senado de la República que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del Presidente del Senado y que ostente la representación de la segunda mayoría;

4) El Presidente de la Cámara de Diputados;

5) Un diputado o diputada escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del Presidente de la Cámara de Diputados y que ostente la representación de la segunda mayoría;

6) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia;

7) Un magistrado o magistrada de la Suprema Corte de Justicia escogido por el pleno, quien fungirá de secretario;

8) El presidente del Tribunal Constitucional

Artículo 179 – Funciones del Consejo Nacional de la Magistratura

Artículo 179.- Funciones del Consejo Nacional de la Magistratura. El CNM tendrá las siguientes funciones:

1) Designar los jueces de la Suprema Corte de Justicia;

2) Designar los jueces del Tribunal Constitucional;

3) Designar los jueces del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes;

4) Designar al Procurador General de la República  y sus 7 procuradores adjuntos a propuesta del Presidente de la República.

Artículo 209.- Asambleas electorales. Las asambleas electorales funcionarán en

colegios electorales que serán organizados conforme a la ley. Los colegios electorales se abrirán cada cuatro años para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, a los representantes legislativos, parlamentarios de organismos internacionales, a las autoridades municipales y funcionarios o representantes electivos. Estas elecciones se celebrarán el 3er domingo del mes de mayo. 

1) Cuando en las elecciones celebradas para elegir al Presidente de la República y al Vicepresidente ninguna de las candidaturas obtenga al menos más de la mitad de los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda elección el último domingo del mes de junio del mismo año. En esta última elección sólo participarán las dos candidaturas que hayan alcanzado el mayor número de votos, y se considerará ganadora la candidatura que obtenga el mayor número de los votos válidos emitidos;

2) Las elecciones se celebrarán conforme a la ley y con representación de las minorías cuando haya de elegirse dos o más candidatos;

3) En los casos de convocatoria extraordinaria y referendo, las asambleas electorales se reunirán a más tardar setenta días después de la publicación de la Ley de convocatoria. No podrán coincidir las elecciones de autoridades con la celebración de un referendo.

Artículo 268 – Normas generales de las reformas constitucionales

Artículo 268.- Forma de gobierno y reglas de elección presidencial. Ninguna modificación a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno establecida en el artículo 4 de esta Constitución, que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo. Tampoco podrá versar sobre las reglas de la elección presidencial establecidas en el artículo 124 de esta constitución.

Artículo 274. – Período constitucional de los funcionarios electivos.

El ejercicio electivo del Presidente y el Vicepresidente de la República, así como de los representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, de las autoridades municipales y los demás funcionarios o representantes electivos, terminarán el día 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional, con las excepciones previstas en esta Constitución.

Párrafo I.- Cuando un funcionario electivo cese en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, inhabilitación u otra causa, quien lo sustituya permanecerá en el ejercicio del cargo hasta completar el período constitucional.

Párrafo II. – En caso del vacío de la línea sucesoral del nivel municipal, la Ley establecerá el mecanismo a utilizar para llenar la vacante.

Artículo 278.- Ejercicios electivos y reformas constitucionales. Ningún funcionario de elección popular podrá beneficiarse de una reforma constitucional durante su mandato, cuando esta verse sobre las reglas de postulación, elección y permanencia del cargo que ocupa.

De las disposiciones transitorias

Las disposiciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 17,18, 19 se eliminan debido a que cumplieron con su objeto. 

Nuevas disposiciones transitorias

  1. Las disposiciones contenidas en el artículo 272 relativas al referendo aprobatorio, por excepción, no son aplicables a la presente reforma constitucional.
  1. En el caso de que el Presidente de la República correspondiente al período constitucional 2012-2016 sea candidato al mismo cargo para el período constitucional 2016-2020, no podrá presentarse para el siguiente período ni a ningún otro período, así como tampoco a la Vicepresidencia de la República.
  1. En un plazo no mayor de 7 legislaturas ordinarias y a partir de la proclamación de esta constitución, deberán ser elaboradas, adecuadas y aprobadas todas las leyes requeridas en virtud de esta Reforma Constitucional, o que se encuentren pendientes en virtud de cualquier otra Reforma Constitucional. 
  1. Hasta tanto la Ley correspondiente asigne a un ente u órgano del Poder Ejecutivo, el funcionamiento del sistema penitenciario, esta responsabilidad seguirá recayendo sobre el Ministerio Público. 
  1. Por excepcion a lo dispuesto en el articulo 81 de la constitución, la adecuación del número y nueva forma de distribucion de los representantes en l Cámara de Diputados, se realizará en base al padron electoral utilizado en las elecciones del 2024 y surtirá efecto a partir de las elecciones congresuales del 2028.
  2. El presidente de la República electo el tercer domingo de mayo de 2024 nunca más podrá presentarse al mismo cargo ni a la Vicepresidencia de la República.
  3. El abogado general de la administración pública y sus adjuntos, serán nombrados mediante decreto del presidente de la república hasta tanto la Ley correspondiente establezca la forma que será designado. 
  1. Por excepción de lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución, la elección del año 2028 para elegir las autoridades municipales se realizará el tercer domingo de febrero y tomarán posesión el 24 de abril del mismo año las personas que resultarán electas.
  1. Por excepción del artículo 274, las autoridades municipales electas el 3er domingo de febrero de 2028, tendrán un periodo extendido que iniciará el 24 de abril del 2028 y concluirá el 16 de agosto del 2032.
  1. Los contratos pendientes de decisión depositados en el Congreso Nacional al momento de la aprobación de las disposiciones contenidas en el artículo 128, numeral 2), literal d), de esta Constitución, agotarán los trámites legislativos dispuestos en la Constitución del año 2002. 

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